Texto oficial
Artículo 19°- Las personas naturales o jurídicas que
realicen actividades agrícolas, comerciales, industriales o
mineras y que tengan su giro o establecimiento en las
provincias de Chiloé, Aysen o Magallanes, deberán
efectuar, en la respectiva provincia, las inversiones
liberatorias del impuesto establecido en el artículo 20°
del decreto N° 1.100, de 3 de Junio de 1960, y en los
artículos 59° y 73° del decreto supremo N° 1.101, de
igual fecha, según corresponda. Si las utilidades
provinieren conjuntamente de actividades desarrolladas tanto
en alguna de las provincias nombradas como en otras, el
producto de dichos impuestos deberán invertirlo en
aquéllas en la proporción que señale el Reglamento.