Texto oficial
Artículo 2°- Autorízase al Presidente de la
República para que, por una sola vez y dentro del plazo de
dos años, pueda modificar por decreto supremo fundado la
clasificación que se hubiere hecho de cada lote de tierra
de acuerdo con el artículo 2° de la ley N° 6.152, o
rectificar errores de deslindes o cabidas. Podrá el
Presidente de la República modificar la clasificación,
deslindes y cabidas de las tierras fiscales disponibles,
para relotearlas en unidades económicas familiares de
capacidad talajera no inferior a 1.000 ovejunos de esquila,
para asignarlas a campesinos, sin sujeción al plazo de dos
años que se establece en el inciso primero. Se entenderá
por tierras fiscales disponibles para los efectos de la
aplicación del inciso precedente aquellas que lo eran al
momento de la promulgación de la ley y las que con
posterioridad recupere el Fisco por resolución de los
contratos de compraventa, caducidad o vencimiento de los
contratos de arrendamiento o por cualquier otra causa.