Texto oficial
ARTICULO 21.- El personal contratado y a jornal del
Servicio Nacional de Salud, no afecto a la ley N° 15.076,
legalmente designado al 30 de junio de 1967 y que se
encuentre en servicio a la fecha de vigencia de esta ley,
será incorporado a la planta permanente, en el último
grado del escalafón en que se encuentre contratado. El
personal a jornal será designado en el escalafón que
corresponda a las funciones que desempeñe a la fecha de
vigencia de esta ley siempre que reúna los requisitos
legales para dichas funciones. En caso contrario, lo será
en el escalafón de personal de servicio no especializado.
Los nombramientos regirán a contar del 1° de enero de
1968.
Para los efectos de la aplicación del inciso anterior,
se considerará personal a jornal el que se desempeñe en
dicha calidad en cualquiera de los establecimientos
dependientes del Servicio Nacional de Salud, con excepción
del personal sujeto a tarifado gráfico, de aquel a que se
refiere el artículo 104° de la ley N° 15.020 que se
desempeñe como obrero agrícola, de los contratados por la
Oficina de Saneamiento Rural con cargo al financiamiento
otorgado por el Banco Interamericano de Desarrollo, y de
aquellos contratados para ejecutar programas de saneamiento
o campañas sanitarias.
Las disposiciones precedentes no se aplicarán a
aquellos funcionarios que, en virtud del artículo 169° del
Estatuto Administrativo, han mantenido la propiedad de su
empleo al ser contratados en cargos de diferente escalafón,
a menos que renuncien al empleo anterior.
Si la renta asignada al cargo en que se incorpore al
personal mencionado en los incisos anteriores, fuere
inferior a la remuneración de su contrato, la diferencia le
será pagada por planilla suplementaria.
La incorporación del personal a que se refiere este
artículo se efectuará por estricto orden de antigüedad,
según las normas del artículo 51° del Estatuto
Administrativo.
El Servicio Nacional de Salud creará los cargos
necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en los
incisos anteriores, sin sujeción a las disposiciones del
D.F.L. N° 68, de 1960.
El gasto que demande el cumplimiento de esta
disposición será de cargo del Servicio Nacional de Salud,
y se financiará mediante traspasos entre los distintos
ítem de remuneraciones del Presupuesto de ese Servicio.
Para estos efectos, se faculta al Director General de Salud
para efectuar las modificaciones que correspondan a dicho
presupuesto, previa visación de la Dirección de
Presupuestos.