Texto oficial
ARTICULO 41.- Reemplázase el artículo 3° de la ley
N° 14.582, por el siguiente:
"Artículo 3°.- Los agentes postales subvencionados se
clasificarán en tres categorías, cuyas rentas serán
equivalentes al 82, 55 y 41 por ciento del sueldo asignado
al útimo grado del escalafón de Oficiales y Telegrafistas.
Dichas rentas serán imponibles, en la Caja Nacional de
Empleados Públicos y Periodistas, en las cantidades que
resulten de aplicar los mismos porcentajes citados en el
inciso anterior sobre la parte imponible del útimo grado
antes citado.
Las normas para la clasificación de estos agentes en
las categorías señaladas, serán fijadas por decreto
supremo.
Las rentas anuales citadas anteriormente se ajustarán
al entero más cercano divisible por 12.".