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Artículo 66 de la Ley 16.840

Reajusta sueldos y salarios. modifica y crea las plantas de personal que indica. suplementa el presupuesto vigente. modifica impuestos. aprueba normas varias del sector publico. modifica las leyes y decretos con fuerza de ley que señala. otras materias.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28681 / 8751346.

Texto oficial

ARTICULO 66.- La primera diferencia de remuneraciones que resulte con motivo de la aplicación del Título I de la presente ley, no ingresará a las cajas de previsión. No obstante, los personales cuyo reajuste sea superior al 12,5% ingresarán esa primera diferencia a las cajas, considerándose como tal para este efecto, sólo lo que exceda de dicho 12,5%. Sin embargo, el personal a que se refiere el artículo 17 no se regirá por las normas señaladas anteriormente en este artículo.