Texto oficial
ARTICULO 66.- La primera diferencia de remuneraciones
que resulte con motivo de la aplicación del Título I de la
presente ley, no ingresará a las cajas de previsión. No
obstante, los personales cuyo reajuste sea superior al 12,5%
ingresarán esa primera diferencia a las cajas,
considerándose como tal para este efecto, sólo lo que
exceda de dicho 12,5%. Sin embargo, el personal a que se
refiere el artículo 17 no se regirá por las normas
señaladas anteriormente en este artículo.