Texto oficial
ARTICULO 89.- No se reajustarán las remuneraciones
convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco se
reajustarán aquellas que resulten de aplicar un porcentaje
sobre otra remuneración reajustada o sobre un precio que le
sirva de base, o las que consistan en porcentajes sobre
utilidades, ingresos, ventas o compras.
Declárase, interpretando el artículo 4° de la ley N°
7.747, que el porcentaje del dos por ciento que dicha
disposición indica, se refiere a cada una de las partes del
contrato.