Texto oficial
ARTICULO 105°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo único de la ley N° 16.401, el Consejo del
Servicio de Seguro Social podrá transferir al Fondo de
Pensiones todo o parte de los excedentes o reservas
producidos o que se produzcan en cualquiera de los Fondos
que administra dicho Servicio.
Los acuerdos que adopte el Consejo en el ejercicio de
esta facultad deberán ser aprobados por la Superintendencia
de Seguridad Social.