Texto oficial
ARTICULO 104°.- La forma en que se aplicarán las
disposiciones de este Título será determinada por un
Reglamento que dictará el Presidente de la República y que
podrá modificarse las veces que sea necesario.
En dicho Reglamento se establecerá además la forma en
que se procederá a depositar los fondos ya recaudados de
acuerdo a los artículos 49° al 57° de la ley N° 14.171;
artículo 34° de la ley N° 15.561; artículo 6° de la ley
N° 15.564 y artículo 211° de la ley N° 16.464, en la
parte en que no hubieran sido ya depositadas en cuentas de
Ahorro para la vivienda de acuerdo a lo previsto en el
artículo 52 de la ley N° 14.171.