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Artículo 104 de la Ley 16.840

Reajusta sueldos y salarios. modifica y crea las plantas de personal que indica. suplementa el presupuesto vigente. modifica impuestos. aprueba normas varias del sector publico. modifica las leyes y decretos con fuerza de ley que señala. otras materias.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28681 / 8751386.

Texto oficial

ARTICULO 104°.- La forma en que se aplicarán las disposiciones de este Título será determinada por un Reglamento que dictará el Presidente de la República y que podrá modificarse las veces que sea necesario. En dicho Reglamento se establecerá además la forma en que se procederá a depositar los fondos ya recaudados de acuerdo a los artículos 49° al 57° de la ley N° 14.171; artículo 34° de la ley N° 15.561; artículo 6° de la ley N° 15.564 y artículo 211° de la ley N° 16.464, en la parte en que no hubieran sido ya depositadas en cuentas de Ahorro para la vivienda de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 de la ley N° 14.171.