Texto oficial
ARTICULO 107°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N° 10.383:
a) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 2°
la frase "un sueldo vital anual de Santiago" por "tres
sueldos vitales anuales escala A) de Santiago".
b) Elimínase la limitación a 42 salarios mínimos
diarios de la industria y el comercio de la remuneración
imponible semanal establecida por el inciso quinto del
artículo 2°, modificado por el N° 1 del artículo 34° de
la ley N° 15.386.
c) Reemplázase el inciso primero del artículo 54° por
el siguiente:
"Los asegurados independientes deberán imponer
mensualmente el 15% de sus rentas, las que no podrán ser
estimadas, para este efecto, como inferiores al salario
mínimo para la industria y el comercio, ni superiores al
límite establecido por el artículo 2°.".
Las modificaciones introducidas en las letras a), b) y
c) regirán a partir del 1° de mayo de 1968.