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Artículo 107 de la Ley 16.840

Reajusta sueldos y salarios. modifica y crea las plantas de personal que indica. suplementa el presupuesto vigente. modifica impuestos. aprueba normas varias del sector publico. modifica las leyes y decretos con fuerza de ley que señala. otras materias.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28681 / 8751390.

Texto oficial

ARTICULO 107°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 10.383: a) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 2° la frase "un sueldo vital anual de Santiago" por "tres sueldos vitales anuales escala A) de Santiago". b) Elimínase la limitación a 42 salarios mínimos diarios de la industria y el comercio de la remuneración imponible semanal establecida por el inciso quinto del artículo 2°, modificado por el N° 1 del artículo 34° de la ley N° 15.386. c) Reemplázase el inciso primero del artículo 54° por el siguiente: "Los asegurados independientes deberán imponer mensualmente el 15% de sus rentas, las que no podrán ser estimadas, para este efecto, como inferiores al salario mínimo para la industria y el comercio, ni superiores al límite establecido por el artículo 2°.". Las modificaciones introducidas en las letras a), b) y c) regirán a partir del 1° de mayo de 1968.