Texto oficial
ARTICULO 108°.- Reemplázase el inciso primero del
artículo 154° de la ley N° 14.171 por el siguiente:
"La remuneración imponible diaria de los trabajadores
agrícolas, para los efectos de la ley N° 10.383, estará
limitada hasta un máximo equivalente a una y media vez el
monto del salario mínimo diario de la industria y el
comercio.".
Lo dispuesto en este inciso regirá a partir del 1° de
mayo de 1968.