Texto oficial
ARTICULO 141.°- Prorróganse, amplíanse, establécense
o concédense nuevos plazos a las personas o entidades que
en cada caso se señalan para realizar las actuaciones que a
continuación se mencionan:
I.- Concédese un nuevo plazo de 180 días, contado
desde la fecha de publicación de la presente ley, para
acogerse a los beneficios establecidos en la ley N.°
15.629, para que las Municipalidades del país puedan
transferir a sus actuales ocupantes los terrenos de su
propiedad en los cuales aquéllos hubieren construido
viviendas, en la forma y condiciones que en dicho cuerpo
legal se establecen.
II.- Amplíanse, prorróganse o establécense los plazos
que a continuación se indican:
a) Amplíanse los efectos de la ley 16.260 a los nacidos
hasta el 31 de diciembre de 1948;
b) Amplíanse en dos años los plazos establecidos en
los incisos primero y último del artículo 295 de la ley
N.° 16.640;
c) Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1973 el plazo
de cinco años establecido en el artículo 3.° del D.F.L.
N.° 375, de 1953, prorrogado por el artículo 2.° de la
ley N.° 12.992;
d) Prorrógase la vigencia de las disposiciones sobre
rentas de arrendamiento contenidas en la ley N.° 16.273,
hasta el 31 de diciembre de 1968.
Durante el año 1968 las rentas de arrendamiento de las
propiedades sometidas a las disposiciones de la ley N.°
9.135, serán las que regían al 31 de diciembre de 1967.
Los arrendatarios de las construcciones sometidas a esta
última ley, y que se encuentren al día en el pago de sus
rentas, gozarán de los plazos establecidos en el artículo
12 de la ley N.° 11.622, y en el artículo 2.° de la ley
N.° 16.273, modificado por el artículo 2.° de la ley N.°
16.451.