Texto oficial
ARTICULO 146°.- Agrégase al artículo 10° de la ley
N° 16.624, los siguientes incisos:
"Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las
empresas acogidas al artículo 17° de la ley N° 7.747, con
excepción de aquellas empresas que hubieren obtenido los
beneficios contemplados en esa disposición, en virtud de la
letra j) del artículo 54° de esta ley, y de aquellas
empresas de la mediana minería que se transformen en
sociedades mineras mixtas, antes del 31 de diciembre de
1968, o que antes de esa fecha comprometan inversiones en
actividades mineras en que el Estado tenga participación o
interés, todo lo anterior previo informe favorable de la
Corporación del Cobre. En caso que la transformación o las
inversiones no se perfeccionen dentro del plazo mencionado,
se hará efectivo a esa fecha, el pago de los derechos y
demás obligaciones liberadas de que hayan gozado
transitoriamente, con un 10% de recargo, con informe de la
Corporación del Cobre en que así lo señale.
Se entenderá perfeccionada la transformación en
Sociedad Minera Mixta una vez que se haya adquirido por
alguno de los organismos indicados en el artículo 55° de
esta ley, a lo menos, un 25% del capital social. Por su
parte, se entenderán por perfeccionadas las inversiones una
vez que celebren los contratos respectivos en que consten
las obligaciones, plazos y programas de inversión. En el
evento de no cumplirse con los contratos, deberá aplicarse
la norma contemplada en la parte final del inciso anterior.
Las empresas mineras acogidas al artículo 17° de la
ley N° 7.747 tampoco gozarán de los beneficios y
exenciones establecidos en la ley N° 12.937, cualquiera que
sea la ley que haya otorgado el derecho a impetrarlos.
Asimismo, no les será aplicable lo dispuesto en el D.F.L.
N° 257, de 1960".