Texto oficial
ARTICULO 148.- Agréganse al artículo 47° del D.S. N°
313 del 30 de abril de 1956 y sus modificaciones
posteriores, los siguientes incisos:
"Para estos efectos se entenderán como efectivamente
trabajados los días en que el trabajador haya estado
ausente en sus labores por encontrarse sometido a medicina
preventiva, curativa o imposibilitado para laborar por
razón de accidente del trabajo o enfermedad profesional. El
tiempo no trabajado por estas causas se entenderá
remunerado con el sueldo o salario base que le habría
correspondido percibir al trabajador si hubiera
efectivamente trabajado.
Además, se entenderán como efectivamente trabajados
para los efectos del cálculo y pago de la participación de
los obreros y de la gratificación de los empleados, los
días correspondientes a feriados legales y/o permiso
pagado.
Cuando el obrero haya tenido derecho al pago de las
semanas corridas correspondientes a domingos y festivos,
estos días se considerarán también como efectivamente
trabajados, sólo para los efectos mencionados en este
artículo.