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Artículo 192 de la Ley 16.840

Reajusta sueldos y salarios. modifica y crea las plantas de personal que indica. suplementa el presupuesto vigente. modifica impuestos. aprueba normas varias del sector publico. modifica las leyes y decretos con fuerza de ley que señala. otras materias.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28681 / 8751476.

Texto oficial

ARTICULO 192.- El Servicio de Tesorerías pagará los capitales correspondientes a los censos redimidos en arcas fiscales en virtud de las leyes de 24 de septiembre y 21 de octubre de 1865 y 11 de agosto de 1869, a los actuales censualistas o patronos, en mérito a nóminas que deberá proporcionarle oportunamente la Contraloría General de la República y con cargo al ítem 08|01|01|017 que será excedible hasta el monto de dichos capitales. La cantidad que quede sin invertir al 31 de diciembre de 1968, se traspasará a una cuenta especial de depósito, con cargo a la cual se cancelarán en el año 1969 los capitales no reclamados en el año 1968. La obligación del Fisco de pagar el capital nominal prescribirá en el plazo que vence el 31 de diciembre de 1969. En la fecha indicada se cerrará la cuenta especial de depósito abierta al efecto y el saldo no cobrado pasará a rentas generales de la Nación. Declárase extinguida, a contar desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, la obligación del Fisco de pagar los réditos correspondientes a los censos redimidos en arcas fiscales a que se refiere el inciso primero de este artículo. La acción del censualista para cobrar los réditos devengados hasta la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial prescribirá en el plazo que vencerá el 31 de diciembre de 1969, a menos que estuviere prescrita o prescribiere antes de esta fecha en virtud de lo dispuesto en el artículo 2042 del Código Civil. Este plazo especial de prescripción sólo se aplicará a censos redimidos en arcas fiscales a que se refiere la presente disposición.