Texto oficial
ARTICULO 192.- El Servicio de Tesorerías pagará los
capitales correspondientes a los censos redimidos en arcas
fiscales en virtud de las leyes de 24 de septiembre y 21 de
octubre de 1865 y 11 de agosto de 1869, a los actuales
censualistas o patronos, en mérito a nóminas que deberá
proporcionarle oportunamente la Contraloría General de la
República y con cargo al ítem 08|01|01|017 que será
excedible hasta el monto de dichos capitales.
La cantidad que quede sin invertir al 31 de diciembre de
1968, se traspasará a una cuenta especial de depósito, con
cargo a la cual se cancelarán en el año 1969 los capitales
no reclamados en el año 1968.
La obligación del Fisco de pagar el capital nominal
prescribirá en el plazo que vence el 31 de diciembre de
1969. En la fecha indicada se cerrará la cuenta especial de
depósito abierta al efecto y el saldo no cobrado pasará a
rentas generales de la Nación.
Declárase extinguida, a contar desde la fecha de
publicación de esta ley en el Diario Oficial, la
obligación del Fisco de pagar los réditos correspondientes
a los censos redimidos en arcas fiscales a que se refiere el
inciso primero de este artículo.
La acción del censualista para cobrar los réditos
devengados hasta la fecha de publicación de esta ley en el
Diario Oficial prescribirá en el plazo que vencerá el 31
de diciembre de 1969, a menos que estuviere prescrita o
prescribiere antes de esta fecha en virtud de lo dispuesto
en el artículo 2042 del Código Civil. Este plazo especial
de prescripción sólo se aplicará a censos redimidos en
arcas fiscales a que se refiere la presente disposición.