Texto oficial
ARTICULO 228.- Los contribuyentes de la Primera
Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta podrán
revalorizar, por una sola vez, pagando un impuesto único de
10% sobre el mayor valor resultante, todos los bienes y
partidas que constituyen el activo del último balance
exigible presentado al Servicio de Impuestos Internos antes
de la publicación de la presente ley.
Dicha revalorización se hará a costos o precios de
reposición que no sobrepasen los niveles del mercado a la
fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial. Para
establecer el monto de la revalorización, se hará una
comparación entre el valor con que los respectivos bienes
se debieron registrar en la contabilidad para los fines del
impuesto a la renta, y el valor de costo o precio de
reposición aludido.
Para acogerse a las franquicias indicadas, los
contribuyentes deberán hacer una declaración escrita ante
el Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo de 120
días contado desde la fecha de publicación de esta ley,
indicando los bienes o partidas que deseen revalorizar.
El referido impuesto único deberá ser pagado dentro
del plazo de 120 días contado desde la fecha de
publicación de esta ley.
No obstante los contribuyentes que así lo manifestaren
al Servicio podrán pagar el impuesto en dos cuotas, una
dentro de los referidos 120 días y otra en 180 días
contados desde la fecha de publicación de la ley,
recargándose esta última en un 10%.
Si no se efectúa el pago dentro de los plazos indicados
en los dos incisos anteriores se perderá el derecho a la
revalorización. Una vez efectuado el pago total, el
contribuyente deberá en esta misma fecha contabilizar en
sus libros las operaciones materia de la declaración; la
cantidad revalorizada no será considerada renta para
ningún efecto legal y, desde la fecha de la
contabilización, la revalorización se considerará válida
para todos los efectos legales.
Los contribuyentes que se acojan a esta franquicia
deberán pagar por el ejercicio en que se contabilice esta
revalorización, un impuesto de categoría a lo menos igual
al que debieron pagar por los resultados del balance cuyo
inventario sirvió de base a esta revalorización, incluido
el reajuste que correspondió pagar de acuerdo con el
artículo 77 bis de la Ley de la Renta, sin perjuicio de
aplicar a la suma resultante dicho reajuste que proceda por
el año en que deba pagarse el impuesto.
El total de la revalorización deberá utilizarse en
incrementar el capital de explotación de la empresa, no
debiendo, por lo tanto ni distribuirse ni ser invertido en
objetivos ajenos a la explotación, sino sólo
capitalizarse.