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Artículo 6 de la Ley 16.872 · Modifica las leyes n°s 9.343, 15.840 y el dfl. 335, de 1953

Modifica las leyes n°s 9.343, 15.840 y el dfl. 335, de 1953

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28686 / 7177871.

Texto oficial

Artículo 6°.- Agréganse al final del artículo 27 de la ley N° 15.840, los siguientes incisos: "Podrán girarse fondos globales para fines de estudios, explotación de obras, construcción de obras por administración, anticipos de viáticos, gastos menores de oficina o para otros fines que las necesidades indiquen, hasta por una suma que no exceda de diez sueldos vitales anuales escala A) del departamento de Santiago. Los funcionarios a quienes se giren estos fondos serán constituidos en "Deudores Varios" por la Contraloría General de la República, y deberán rendir cuenta a dicho organismo contralor. Los pagos que deban efectuar estos funcionarios, podrán ser hechos en dinero efectivo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Director General de Obras Públicas, con la aprobación de la Contraloría General de la República, podrá autorizar la apertura de cuentas corrientes bancarias para el manejo de los fondos globales y para el pago de remuneraciones. Las cuentas corrientes bancarias para el manejo de los fondos globales serán bipersonales, y girará contra ellas el funcionario a cuya disposición se han colocado los fondos, conjuntamente con un funcionario autorizado por el Departamento de Presupuesto y Contabilidad.