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Artículo 7 de la Ley 16.880 · Organizaciones comunitarias

Organizaciones comunitarias

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28688 / 9045717.

Texto oficial

Artículo 7°.- Se entiende por Unidad Vecinal el territorio jurisdiccional de una Junta de Vecinos. La Unidad Vecinal de una Junta debe corresponder al pueblo, barrio, población, sector o aldea en que conviven los vecinos, es decir, aquel territorio que constituye su fundamento natural de agrupación. Por decreto supremo, previo informe de la Confederación Nacional de Municipalidades, del cual prescindirá si no se emite dentro de los 45 días siguientes a la publicación de la presente ley, el Presidente de la República deberá señalar, respecto de las distintas regiones de cada provincia, números mínimos y máximos de habitantes que abarque la Unidad Vecinal, atendidas las características particulares de dichas regiones y las necesidades de planificación social, todo ello sin perjuicio de lo que establece el artículo siguiente.