Saltar al contenido

Artículo 8 de la Ley 16.880 · Organizaciones comunitarias

Organizaciones comunitarias

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28688 / 9045718.

Texto oficial

Artículo 8°.- Cada Municipalidad deberá determinar los pueblos, aldeas, barios, poblaciones o sectores naturales que constituirán el territorio jurisdiccional de las respectivas Juntas de Vecinos que existan o que deban existir en la comuna. Si una Municipalidad no cumpliere con esta obligación dentro del plazo indicado, total o parcialmente, el Gobernador respectivo hará la determinación o la completará, según procediere, dentro de los siguientes 90 días a la expiración del plazo indicado en el inciso anterior, pero sin que pueda modificar las Unidades Vecinales ya determinadas por la Municipalidad. En la determinación del territorio jurisdiccional de las Juntas de Vecinos, la Municipalidad o el Gobernador deberán considerar su continuidad física, proceso de formación o constitución, rasgos comunes de las necesidades de la población, sector o loteo, y la existencia de Juntas de Vecinos creadas con anterioridad a la publicación de esta ley. La Municipalidad o el Gobernador, en su caso, deberá consultar a las Juntas u organizaciones de vecinos actualmente existentes, como asimismo, recibir las peticiones u opiniones de vecinos que, en número no inferior a cincuenta, se organicen para este efecto. El acuerdo municipal o la resolución del Gobernador, en su caso, deberá publicarse dentro del plazo de 15 días, contados desde la fecha del acuerdo o resolución, en un periódico del departamento o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere. Además, deberán fijarse carteles en la Municipalidad o Gobernación, en su caso, que contengan el acuerdo o la resolución ya referidos.