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Artículo 12 de la Ley 16.880 · Organizaciones comunitarias

Organizaciones comunitarias

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28688 · idParte: 9045722

Texto oficial

Artículo 12.- Tendrán derecho a pertenecer a la Junta de Vecinos en cuyo territorio habiten, todos los hombres y mujeres mayores de 18 años de edad. Para los efectos de la presente ley, los mayores de 18 años y menores de 21 y las mujeres casadas no requerirán autorización de sus representantes legales. Las Juntas de Vecinos se darán un Estatuto acordado por ellas mismas, el que necesariamente deberá contener: a) Nombre y domicilio de la Junta; b) Derechos y obligaciones de los vecinos; c) Forma de fijar las cuotas ordinarias y extraordinarias, y d) Causales de exclusión o expulsión de sus integrantes. El reglamento deberá contemplar, además, los recursos que corresponderán a los vecinos en caso de rechazo de su solicitud de ingreso o su exclusión de la Junta en los casos en que estas medidas no se ajusten a derecho.