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Artículo 14 de la Ley 16.880 · Organizaciones comunitarias

Organizaciones comunitarias

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28688 / 9045724.

Texto oficial

Artículo 14.- Una vez acordados los estatutos por los vecinos, el directorio provisorio de la Junta solicitará su aprobación al Presidente de la República. Esta se otorgará con el solo informe del Intendente de la provincia respectiva, el que deberá emitirse en el plazo de 30 días, entendiéndose favorable en caso contrario. El Presidente de la República aprobará los estatutos que estén conformes a la presente ley y su reglamento. Desde el momento en que el Presidente de la República apruebe los estatutos por decreto, se entenderá concedida la personalidad jurídica a la Junta de Vecinos respectiva. El directorio provisorio estará facultado para tramitar la aprobación de los estatutos e introducir en ellos las modificaciones que sugiera el Presidente de la República.