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Artículo 15 de la Ley 16.880 · Organizaciones comunitarias

Organizaciones comunitarias

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28688 / 9045725.

Texto oficial

Artículo 15.- Dentro de 90 días de aprobados los estatutos por el Presidente de la República, el directorio provisorio deberá convocar a una Asamblea General de Vecinos para elegir el directorio definitivo, según las normas que fijen el reglamento de la presente ley y los estatutos de la Junta. El directorio definitivo deberá estar compuesto por nueve miembros, los que se designarán en la forma siguiente: a) Seis elegidos por los vecinos en forma directa y mediante elección secreta y libre. Cada miembro de la Junta tendrá derecho a un voto y se entenderán elegidos quienes en una misma y única votación obtuvieren el mayor múmero de sufragios, y b) Tres designados por los representantes de las organizaciones comunitarias a que se refiere el Título III, que existan en el territorio jurisdiccional de la Junta. Uno, a lo menos, de los directores a que se refiere la letra b) del presente artículo, deberá ser miembro de un Centro de Madres.