Texto oficial
Artículo 15.- Dentro de 90 días de aprobados los estatutos por el Presidente de la República, el directorio provisorio deberá convocar a una Asamblea General de Vecinos para elegir el directorio definitivo, según las normas que fijen el reglamento de la presente ley y los estatutos de la Junta.
El directorio definitivo deberá estar compuesto por nueve miembros, los que se designarán en la forma siguiente:
a) Seis elegidos por los vecinos en forma directa y mediante elección secreta y libre. Cada miembro de la Junta tendrá derecho a un voto y se entenderán elegidos quienes en una misma y única votación obtuvieren el mayor múmero de sufragios, y
b) Tres designados por los representantes de las organizaciones comunitarias a que se refiere el Título III, que existan en el territorio jurisdiccional de la Junta.
Uno, a lo menos, de los directores a que se refiere la letra b) del presente artículo, deberá ser miembro de un Centro de Madres.