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Artículo 44 de la Ley 16.880 · Organizaciones comunitarias

Organizaciones comunitarias

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28688 / 9045754.

Texto oficial

TITULO IV De las Agrupaciones, Uniones, Federaciones y Confederaciones de las Organizaciones Comunitarias. Artículo 44.- La ley reconoce el derecho de las Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias a constituir organismos que las representen en los distintos grados de la vida nacional, partiendo desde la organización constituida en la base, hasta el más alto nivel nacional. De este modo, estas organizaciones podrán estructurarse a nivel de la comuna, en Uniones Comunales; a nivel de la provincia, en Federaciones Provinciales, y a nivel nacional, en Confederaciones.