Texto oficial
Artículo 45.- Las Juntas de Vecinos podrán constituir agrupaciones, en una misma población y en sectores territoriales de una misma comuna, que tengan continuidad o proximidad geográfica y que configuren una Unidad desde el punto de vista urbanístico.
Las agrupaciones de Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias podrán constituirse y obtener personalidad jurídica cuando lo acuerde la mayoría de las Juntas de Vecinos o, en su caso, de las respectivas organizaciones comunitarias pertenecientes al sector.
El reglamento señalará las normas que faciliten la agrupación de las Juntas de Vecinos en sectores, cuando las circunstancias propias de la comuna lo hagan aconsejable.