Saltar al contenido

Artículo 50 de la Ley 16.880 · Organizaciones comunitarias

Organizaciones comunitarias

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28688 / 9045760.

Texto oficial

Artículo 50.- Una vez aprobados los estatutos por decreto del Presidente de la República, se entenderá concedida la personalidad jurídica a las Federaciones Provinciales de las Juntas de Vecinos.