Texto oficial
Artículo 50.- Una vez aprobados los estatutos por decreto del Presidente de la República, se entenderá concedida la personalidad jurídica a las Federaciones Provinciales de las Juntas de Vecinos.
Organizaciones comunitarias
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28688 / 9045760.