Texto oficial
Artículo 51.- En la constitución de las Uniones Comunales de Juntas de Vecinos actuará como Ministro de Fe el Intendente de la provincia o su representante. Para la constitución de las Federaciones Provinciales deberá actuar personalmente el Intendente.
En ambos casos se procederá a practicar las inscripciones en el registro a que se refiere el artículo 5.