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Artículo 51 de la Ley 16.880 · Organizaciones comunitarias

Organizaciones comunitarias

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28688 / 9045761.

Texto oficial

Artículo 51.- En la constitución de las Uniones Comunales de Juntas de Vecinos actuará como Ministro de Fe el Intendente de la provincia o su representante. Para la constitución de las Federaciones Provinciales deberá actuar personalmente el Intendente. En ambos casos se procederá a practicar las inscripciones en el registro a que se refiere el artículo 5.