Saltar al contenido

Artículo 53 de la Ley 16.880 · Organizaciones comunitarias

Organizaciones comunitarias

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28688 / 9045763.

Texto oficial

Artículo 53.- La Confederación Nacional de Juntas de Vecinos se constituirá en una reunión a la que deberán concurrir representantes de 20 Federaciones Provinciales de Juntas de Vecinos, a lo menos. En esta reunión actuará como Ministro de Fe el Subsecretario del Interior. Cada Federación Provincial de Juntas de Vecinos, deberá estar representada por tres delegados. La Confederación Nacional en formación deberá elegir un directorio provisorio y acordar sus propios estatutos, los que requerirán la aprobación del Presidente de la República, previo informe del Subsecretario del Interior.