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Artículo 52 de la Ley 16.880 · Organizaciones comunitarias

Organizaciones comunitarias

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28688 · idParte: 9045762

Texto oficial

Artículo 52.- Dentro de 90 días de aprobados los estatutos por el Presidente de la República, el directorio provisorio deberá convocar a una reunión de representantes de las Uniones Comunales de Juntas de Vecinos para elegir el directorio definitivo de la Federación Provincial. Esta Asamblea se regirá por las disposiciones contenidas en esta ley, en especial las del artículo 49 y los estatutos de la respectiva Federación.