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Artículo 55 de la Ley 16.880 · Organizaciones comunitarias

Organizaciones comunitarias

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28688 · idParte: 9045765

Texto oficial

Artículo 55.- Dentro de 90 días de aprobados los estatutos por el Presidente de la República, el directorio provisorio deberá convocar a una reunión de representantes de las Federaciones Provinciales de Juntas de Vecinos para elegir el directorio definitivo, según las normas que fije la presente ley, en especial el artículo 53, y los estatutos de la Confederación Nacional de Juntas de Vecinos.