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Artículo 56 de la Ley 16.880 · Organizaciones comunitarias

Organizaciones comunitarias

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28688 / 9045766.

Texto oficial

Artículo 56.- En las elecciones de los directorios de las Uniones Comunales, Federaciones Provinciales y de la Confederación Nacional de Juntas de Vecinos, cada representante tendrá derecho a un voto y se entenderán elegidos quienes en una misma y única votación obtuvieren el mayor número de sufragios.