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Artículo 64 de la Ley 16.880 · Organizaciones comunitarias

Organizaciones comunitarias

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28688 / 9045774.

Texto oficial

Artículo 64.- Los Presidentes de las Uniones, Federaciones y Confederación Nacional de Juntas de Vecinos y los demás miembros del Directorio de la Confederación Nacional que presten sus servicios en cualquiera repartición fiscal, semifiscal o empresa particular en que laboren más de veinticinco trabajadores tendrán derecho a dos días mínimos mensuales para desempeñar actividades inherentes a sus cargos pagados por el empleador y válidos para todos los efectos legales.