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Artículo 65 de la Ley 16.880 · Organizaciones comunitarias

Organizaciones comunitarias

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28688 / 9045775.

Texto oficial

TITULO VI Disposiciones varias Artículo 65.- Agrégase el siguiente artículo a los Estatutos de la Confederación Nacional de Municipalidades de Chile: "Artículo .....- Las Federaciones Provinciales y la Confederación Nacional de Juntas de Vecinos tendrán dos representantes con derecho a voz y voto en los Comités Ejecutivos de las Confederaciones Provinciales y de la Confederación Nacional de Municipalidades, respectivamente. Estos representantes serán el Presidente y el Secretario de las Federaciones Provinciales y de la Confederación Nacional de Juntas de Vecinos, o las personas que especialmente se designen para este efecto.