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Artículo 6 de la Ley 16.894 · Modifica la ley n° 12.937, y otras que indica

Modifica la ley n° 12.937, y otras que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28694 / 7177879.

Texto oficial

Artículo 6.o- Agrégase el siguiente artículo 17.o bis al Título I de la ley N.o 12.937: "Artículo 17.o bis.- Las obras de riego que ejecute o haya ejecutado el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con cargo a recursos propios o de la Corporación de Fomento de la Producción, en los departamentos de Iquique o Pisagua, pagarán la cuota anual permanente a que se refiere el artículo 299 de la ley N.o 16.640, diez años después de terminadas las obras correspondientes.".