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Artículo 10 de la Ley 16.894 · Modifica la ley n° 12.937, y otras que indica

Modifica la ley n° 12.937, y otras que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28694 · idParte: 7177883

Texto oficial

Artículo 10°- Las personas naturales o jurídicas que se hayan acogido o se acojan a todos o algunos de los beneficios de la ley N° 12.937, a cualquier título y que se hayan instalado o se instalen antes del 31 de Diciembre de 1970, gozarán de todos los derechos y franquicias concedidos por ella durante diez años, a contar desde la fecha de la publicación de esta ley o del decreto que autorice la instalación de la industria respectiva, según el caso. Las que se instalen con posterioridad a esa fecha y antes del 31 de Diciembre de 1972 gozarán durante cinco años de las referidas franquicias. A las personas que se dediquen a la agricultura o a la minería, para cuyo funcionamiento no sea necesario la dictación de un decreto supremo, el plazo indicado se les computará desde la fecha en que efectivamente se hayan iniciado las actividades agrícolas o mineras.