Texto oficial
Artículo 17.- El impuesto establecido en el artículo 15 se aplicará sin perjuicio del establecido en el artículo 40 de la ley número 14.836 a todas las Empresas productoras o exportadoras de minerales de hierro. El exportador, sujeto del tributo, deberá enterarlo en la Tesorería Comunal que corresponda al puerto de embarque dentro del mes de Febrero de cada año respecto de las exportaciones efectuadas durante el año anterior, en la forma y moneda que determine el Presidente de la República. Sin embargo, dicho tributo podrá rebajarse del monto del impuesto de Primera Categoría de la ley de Impuesto a la Renta que corresponda pagar por las utilidades efectivas que dichos contribuyentes hayan obtenido en el año comercial durante el cual realizaron las exportaciones respectivas. Si el impuesto de Primera Categoría que resulte en definitiva es inferior al total de las sumas pagadas por concepto del impuesto a las exportaciones ya mencionado, no habrá lugar a devolución por parte del Fisco de las sumas pagadas en exceso, ni podrá imputarse el pago de ningún otro impuesto, derecho o gravamen.