Texto oficial
Artículo 7.o- El valor que represente la aplicación del artículo 43.o de la ley N.o 16.617, será incrementado, a partir del 1.o de Enero de 1969, en la cantidad que resulte de aplicar al sueldo base de los funcionarios a que dicha disposición se refiere, el porcentaje de diferencia que exista entre el aumento que experimente el valor de la hora de clase de primera categoría con relación al aumento de los referidos sueldos bases.