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Artículo 5 de la Ley 16.959

Fija el texto refundido, corregido, coordinado;sistematizado de la ley 16.959. aprueba disposiciones;legales relativas al impuesto habitacional de 5% y 4%;establecido en favor de la corporacion de la vivienda

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28721 · idParte: 8955749

Texto oficial

Artículo 5°- El impuesto establecido en los artículos 1° y 2° de este texto legal se pagará en los servicios dependientes de la Tesorería General de la República, en dos cuotas iguales y en los mismos plazos y oportunidades en que deban pagarse la segunda y tercera cuotas de los respectivos impuestos anuales de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Si el contribuyente pusiera término a su giro, deberá efectuar el pago dentro del plazo establecido en el artículo 69° del Código Tributario. En el evento de establecerse, como consecuencia de revisiones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, diferencias de impuesto en contra del contribuyente, éste podrá realizar con cargo a dichas diferencias las imputaciones que franquea la ley, dentro del plazo de 30 días instituido por el artículo 23° de la ley número 15.564. Las diferencias a que se refiere el inciso precedente serán recargadas con los correspondientes intereses penales. Tratándose de declaraciones presentadas fuera de plazo legal, el derecho a efectuar imputaciones al impuesto podrá ejercerse hasta el vencimiento del plazo para el pago de la primera cuota de este impuesto. El impuesto establecido en la presente ley se someterá al régimen del Impuesto a la Renta en lo que respecta a la aplicación de procedimientos de apremio, sanciones, reclamaciones, prescripción, recargos y condonación de intereses y multas establecidos en el Código Tributario. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 20°, corresponderá al Servicio de Impuestos Internos la supervigilancia, fiscalización y control relativos al pago oportuno e íntegro del impuesto establecido por los artículos 1° y 2° de este texto legal. En los casos en que la obligación tributaria establecida por el presente cuerpo legal se hubiere cumplido por medio de alguna de las formas substitutivas o alternativas establecidas en el mismo, con excepción de la señalada en el artículo 16° de este texto legal, los valores imputados serán considerados, para la determinación del impuesto de Primera Categoría, como efectigamente pagados en Tesorería, debiendo reponerse la deducción correspondiente para los efectos del cálculo del Impuesto Global Complementario o Adicional, en su caso. Lo dispuesto en el inciso precedente no regirá para las Empresas de la Gran Minería del Cobre, las Sociedades Mixtas a que se refiere el artículo 55° de la ley N° 16.624, los contribuyentes que gocen de exenciones particulares ni para aquellos que se encuentren acogidos a regímenes tributarios de excepción.