Texto oficial
Artículo 14°- Las Empresas de la Gran Minería del Cobre o las Sociedades Mineras Mixtas definidas en el artículo 55° de la ley N° 16.624, que contemplen un plan habitacional destinado a transferir o vender "viviendas económicas" a su personal de empleados y obreros podrán imputar al pago del impuesto establecido en los artículos 1° y 2° de la presente ley, las cantidades que con cargo a las inversiones que efectúen enteren en la Corporación de la Vivienda, a fin de que esta institución las construya y transfiera al referido personal.
En el decreto que apruebe una inversión de capital de las empresas o sociedades indicadas en el inciso anterior se podrá establecer las metas, etapas, plazos y requerimientos anuales de inversión de un plan habitacional acelerado que, a juicio del Presidente de la República, satisfaga las necesidades de viviendas y obras de bienestar, recreación y cultura de sus trabajadores. En este caso, y siempre que las empresas o sociedades renuncien a su facultad de imputar las viviendas cuya construcción se haya terminado antes del 1° de Enero de 1966, quedarán acogidas al derecho a que se refiere el artículo 24°, desde que se haya dado cumplimiento a las obligaciones del plan, de acuerdo con las normas generales que este texto legal señala y, en consecuencia, con la ejecución completa de las obras, o por el entero de las cantidades convenidas en la Corporación de la Vivienda, de acuerdo con el procedimiento indicado en el inciso precedente, y hasta la expiración del plazo de vigencia del Decreto de Inversión respectivo.
Las empresas o sociedades darán cuenta a la Corporación del Cobre acerca del desarrollo del plan y del cumplimiento de cada una de sus etapas. La Corporación del Cobre deberá verificar, por intermedio de la Corporación de la Vivienda, el cumplimiento del plan y sus etapas dentro del plazo de 90 días contados desde la recepción del aviso correspondiente de la respectiva empresa o sociedad.