Texto oficial
Artículo 17°- La Corporación de la Vivienda, con aprobación del Ministerio de la Vivienda, podrá restringir, limitar o supender la concesión de autorizaciones para la recepción o captación de aportes imputables por las sociedades a que se refiere el artículo anterior.
La Corporación de la Vivienda, al prestar aquella autorización, les exigirá constituir garantías suficientes, ya sea en boletas bancarias, bonos fiscales u otros efectos públicos, valores mobiliarios, hipotecas sobre bienes raíces u otras garantías que dicha Corporación estime suficientes en conformidad al Reglamento.
El monto de las garantías aludidas deberá equivaler, por lo menos, a las cantidades que se trate de imputar, y, una vez aceptada por la Corporación de la Vivienda la caución ofrecida, se otorgará a la Sociedad interesada un certificado que contenga la autorización necesaria para recibir tales aportes, así como la determinación expresa del monto máximo que podrá recibir en cada caso.
Los aportes podrán ser imputados, para los efectos de esta disposición, desde que sean pagados a la Sociedad. Si el valor del aporte excediere de la obligación que corresponda al contribuyente en el año respectivo, el exceso, reajustado en cada caso en la forma establecida en la letra b) del artículo 27° del DFL. N° 2, de 1959, podrá ser imputado en los años sucesivos, no pudiendo hacerlo más allá de los plazos señalados en el artículo 16°. En ningún caso podrá imputarse una suma superior al máximo que para este efecto se haya convenido por escrito entre el contribuyente y la Sociedad respectiva.