Texto oficial
Artículo transitorio.- Recárgase en un 40% el pago en Tesorería del impuesto a que se refiere la presente ley, y, en el mismo porcentaje, las imputaciones que se efectúen de acuerdo con sus artículos 9° y 11°.
Las utilidades afectas al recargo establecido por el inciso precedente serán aquellas a que se refiere el inciso 4° del artículo 2° de la presente ley.