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Artículo 1 de la Ley 16.977 · Modifica disposiciones de la ley n° 15.722, de 1964

Modifica disposiciones de la ley n° 15.722, de 1964

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28734 · idParte: 5979740

Texto oficial

"Artículo 1°.- Declárase que la afiliación a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, ordenada por la ley N° 15.722, ha regido y rige a contar desde su vigencia, 24 de Abril de 1965, para todas las personas comprendidas en su artículo 1°, que acrediten o hayan acreditado, a satisfacción de la Caja, haberse desempeñado como taxistas en forma continua y permanente desde esa fecha o desde que se acredite tal circunstancia, si fuere posterior, cualquiera que sea la fecha de su inscripción en los registros locales. Las imposiciones, impuestos y aportes que correspondan depositar en la Caja, se calcularán sin intereses, multas ni recargos, sobre las remuneraciones o rentas de acuerdo con la ley N° 15.722. La Caja otorgará, para estos efectos, préstamos de acuerdo al artículo 3° de la ley N° 10.986, con el interés corriente.