Texto oficial
Artículo 2º.- Los deudores del crédito solidario universitario y los deudores del crédito para estudios de educación superior a que se refiere la ley Nº 20.027, que presten servicios remunerados conforme los requisitos que señala la presente ley y su reglamento, podrán acceder a los beneficios que se indican a continuación:
a) Por cada año de servicio prestado, con un máximo de tres años, podrán acceder a un beneficio de un monto equivalente al valor de la cuota anual del crédito que le correspondería pagar durante dicho año, o a un monto equivalente a la cantidad pagada de su crédito en el año calendario anterior, según corresponda. Con todo, el beneficio a que se refiere esta letra, tendrá un tope anual de dieciséis unidades tributarias mensuales del mes de diciembre de cada año.
b) Por el tercer año de servicio prestado de manera ininterrumpida, podrán acceder a un beneficio adicional por un monto equivalente a tres veces el valor de la cuota anual del crédito que le correspondería pagar durante dicho año o a tres veces la cantidad pagada de su crédito durante el año calendario anterior, según corresponda. Con todo, el beneficio a que se refiere esta letra, tendrá un tope de cuarenta y ocho unidades tributarias mensuales del mes de diciembre del mismo año.
Para los efectos señalados en este artículo, las sumas pagadas del crédito comprenderán las cantidades correspondientes al servicio de deuda pactado, excluido cualquier pago extraordinario.