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Artículo 52 de la Ley 17.066

Crea el registro nacional de comerciantes establecidos de chile, modifica la ley n° 16.464, el d.f.l. n° 242, de 1960, y otros textos legales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28778 / 9001187.

Texto oficial

Art. 52. Las pensiones de orfandad serán iguales al 15% de la pensión de invalidez que le hubiere correspondido o de la pensión de vejez que estuviere percibiendo el causante expresada en sueldos vitales, y se otorgarán por cada uno de los siguientes beneficiarios: a) Hijos legítimos, naturales y adoptivos menores de 18 años o hijos inválidos de cualquiera edad; b) Hijos legítimos, naturales y adoptivos mayores de 18 años y menores de 23 años que acrediten fehacientemente ser estudiantes secundarios, universitarios o de enseñanza especial. Tendrán derecho al mismo beneficio anterior: a) Los ascendientes legítimos que hubieren vivido a expensas del causante, y b) La madre natural, soltera o viuda que hubiere vivido a expensas del causante. El beneficio de pensión que establece el artículo 24 de la ley N° 15.386 en favor de la madre de los hijos naturales del causante quedará regido por las normas de estas disposiciones legales.