Texto oficial
Art. 52. Las pensiones de orfandad serán iguales al 15%
de la pensión de invalidez que le hubiere correspondido o
de la pensión de vejez que estuviere percibiendo el
causante expresada en sueldos vitales, y se otorgarán por
cada uno de los siguientes beneficiarios:
a) Hijos legítimos, naturales y adoptivos menores de 18
años o hijos inválidos de cualquiera edad;
b) Hijos legítimos, naturales y adoptivos mayores de 18
años y menores de 23 años que acrediten fehacientemente
ser estudiantes secundarios, universitarios o de enseñanza
especial.
Tendrán derecho al mismo beneficio anterior:
a) Los ascendientes legítimos que hubieren vivido a
expensas del causante, y
b) La madre natural, soltera o viuda que hubiere vivido
a expensas del causante.
El beneficio de pensión que establece el artículo 24
de la ley N° 15.386 en favor de la madre de los hijos
naturales del causante quedará regido por las normas de
estas disposiciones legales.