Saltar al contenido

Artículo 51 de la Ley 17.066

Crea el registro nacional de comerciantes establecidos de chile, modifica la ley n° 16.464, el d.f.l. n° 242, de 1960, y otros textos legales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28778 / 9001186.

Texto oficial

Art. 51. Las pensiones de viudez serán iguales a un 50% de la pensión de invalidez que hubiere correspondido o de la pensión de vejez que estuviere percibiendo el causante, expresada en sueldos vitales y se otorgarán: a) Al cónyuge sobreviviente inválido, y b) A la cónyuge sobreviviente. Si el causante no tenía la calidad de jubilado habrá derecho a las pensiones de viudez que establece este artículo y a las que señale el artículo 52 solamente cuando hubiere registrado el período mínimo de imposiciones necesarias para jubilar por invalidez.