Texto oficial
Art. 51. Las pensiones de viudez serán iguales a un 50%
de la pensión de invalidez que hubiere correspondido o de
la pensión de vejez que estuviere percibiendo el causante,
expresada en sueldos vitales y se otorgarán:
a) Al cónyuge sobreviviente inválido, y
b) A la cónyuge sobreviviente.
Si el causante no tenía la calidad de jubilado habrá
derecho a las pensiones de viudez que establece este
artículo y a las que señale el artículo 52 solamente
cuando hubiere registrado el período mínimo de
imposiciones necesarias para jubilar por invalidez.