Texto oficial
Art. 54. En el caso de no existir cónyuge sobreviviente
la pensión que le hubiere correspondido acrecerá la cuota
de los demás beneficiarios. Si alguno de los beneficiarios
de pensión de orfandad perdiere su derecho a ella o
falleciere, su cuota acrecerá a la de los demás
beneficiarios de la misma especie.
La pensión de viudez acrecerá por la pérdida del
derecho o fallecimiento de alguno de los beneficiarios de
pensión de orfandad.