Texto oficial
Art. 55. Las pensiones de viudez y orfandad no podrán
ser superiores, en conjunto, a la que correspondiere o
hubiere correspondido percibir al causante.
En todo caso, las reducciones que resulten de la
aplicación de la disposición señalada en el inciso
anterior, se harán a cada beneficiario a prorrata a sus
respectivas cuotas y sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 57.