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Artículo 58 de la Ley 17.066

Crea el registro nacional de comerciantes establecidos de chile, modifica la ley n° 16.464, el d.f.l. n° 242, de 1960, y otros textos legales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28778 / 9001193.

Texto oficial

Art. 58. Los herederos que sean legitimarios y la cónyuge sobreviviente del imponente activo cuyo aporte de capital en la respectiva actividad, negocio, establecimiento comercial o industrial no excediere de 10 sueldos vitales anuales tendrán derecho a percibir en conjunto, y por una sola vez, una cuota mortuoria, libre de todo gravamen o impuesto, equivalente a 2 sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago. Igualmente, el imponente activo o pensionado tendrá derecho a percibir una cuota mortuoria de 4 sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, por el fallecimiento de cualquiera de las personas señaladas en el inciso anterior, que hubiere tenido derecho a percibir montepío. En caso de fallecimiento del imponente activo o pensionado, su familia o quien acredite haber hecho los gastos de funerales, tendrá derecho a percibir, a título de cuota mortuoria, cuatro sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago.