Texto oficial
Art. 59. Los beneficios otorgados por el artículo 47 de
esta ley serán compatibles entre sí y con los que otorgue
cualquier otro régimen de previsión, hasta concurrencia de
8 sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago.
Si por efecto de la aplicación de la norma anterior
correspondieren a los pensionados beneficios superiores al
límite indicado, todos ellos serán rebajados
proporcionalmente hasta la concurrencia de 8 sueldos vitales
mensuales.