La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28778 / 9001198.
Texto oficial
Art. 64. Los derechos que conceden los artículos 62 y
63 deberán ejercerse dentro del plazo de un año, contado
desde la fecha de la publicación del reglamento de esta ley
en el Diario Oficial de o del respectivo decreto con fuerza
de ley que dicte el Presidente de la República en ejercicio
de la facultad que se le confiere por el inciso final del
artículo 43.