Texto oficial
Art. 45. Los afiliados a la Caja deberán declarar
anualmente, en los meses de enero y febrero, su sueldo
patronal previsional, expresado en sueldos vitales, escala
A) del departamento de Santiago, sobre el cual efectuarán
la cotización establecida en las letras a) y b) del
artículo 44 a partir del mes de abril siguiente. El sueldo
patronal previsional inicial será de libre elección del
afiliado, y no podrá ser inferior a un sueldo vital
mensual, escala A) del departamento de Santiago, ni superior
a 8 sueldos vitales, mensuales de la misma escala. El sueldo
patronal previsional podrá aumentarse, anualmente, en no
más de un 10%.
El imponente podrá rebajar su renta imponible hasta un
mínimo de un sueldo vital en conformidad a las normas que
sobre la materia contemple el Reglamento.
Los aumentos o rebajas antes señalados deberán
declararse y operar dentro de los plazos señalados en el
inciso primero de este artículo.
El afiliado que haya cumplido 35 años de imposiciones
no tendrá obligación de seguir cotizando. Lo dispuesto no
será aplicable al 3% de cotización para la Medicina
Curativa.
El Consejo queda facultado para autorizar que los
imponentes afiliados al Rol Nacional de Comerciantes de
Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados, declaren como
sueldo patronal previsional uno inferior hasta en un 25% al
sueldo vital mensual, escala A) del departamento de
Santiago.