Texto oficial
Artículo 10.- Los decretos de fondos, pagos directos,
traspasos o de reducciones podrán ser firmados por el
Ministro del ramo que corresponda "Por orden del Presidente"
sin perjuicio de la firma del Ministro de Hacienda y de la
visación de la Dirección de Presupuestos, establecida en
el artículo 37 del DFL. N° 47, de 1959.
Los decretos o resoluciones con cargo a "decretos de
fondos" deberán ser visados por el Director de Presupuestos
o por quien él delegue. No obstante, los decretos de
arriendos de inmuebles a que se refiere el artículo 8° del
D.F.L. N° 153, de 1932, comisiones de servicios al exterior
y autorizaciones para realizar trabajos extraordinarios,
necesitarán además, ya se trate de decreto o resolución,
la firma del Ministro o del Subsecretario de Hacienda,
respectivamente.
Sin embargo, para "Subvenciones a la educación",
"Cumplimiento de Sentencias Ejecutoriadas", beneficios
estatutarios, nombramiento de personal docente y personal
pagado por horas de clases tanto con cargo al Presupuesto
Corriente como con cargo al Presupuesto de Capital del
Ministerio de Educación, y devoluciones en general,
imputados a autorizaciones de fondos, no regirá lo
establecido en el inciso anterior en lo que respecta a la
visación de la Dirección de Presupuestos.
Las resoluciones que se dicten de acuerdo con la ley N°
16.436, cuando corresponda, deberán ser de cargo a decreto
de fondos.
Para los efectos de la aplicación de los incisos
anteriores no regirán durante 1969 las disposiciones
establecidas en los N°s 8 y 13 del número I del artículo
1° de la ley N° 16.436.
Los decretos que autoricen rebajas en las tarifas
ferroviarias de cargo fiscal, deberán llevar, además de la
firma del Ministro de Hacienda, la del Ministro solicitante
y la del Ministro de Obras Públicas y Transportes.
Todos los decretos que autoricen la contratación de
créditos deberán ser visados por la Dirección de
Presupuestos.